CASUISTICA DELITOS ADUANEROS

 



CASACIÓN 1912-2019 CONTRABANDO Y RECEPTACIÓN ADUANERA

Se le imputa a Daniel Efraín López Quispe y Norma Gamarra Mercado como autores de los delitos aduaneros en las modalidades de contrabando y receptación aduanera y del delito contra la fe pública-falsedad genérica, en perjuicio del Estado, y solicitó que se imponga a Daniel Efraín López Quispe una pena total de dieciocho años y seis meses de privación de libertad y a Norma Gamarra Mercado una pena total de diez años y cuatro meses de privación de libertad, y a ambos el pago de trescientos ochenta y cinco días-multa ascendentes a S/6,083.33 por el delito de contrabando, ciento ochenta días-multa ascendentes a S/3,000.00 por el delito de receptación aduanera y quinientos cuarenta y cinco días-multa ascendentes a S/9,083.33 por el delito de falsedad genérica.

HECHOS:

El Ministerio Público sostiene que el 09 de diciembre de 2010 se realizó un operativo de control aduanero con participación de personal policial y de Aduanas, con la finalidad de identificar e individualizar posibles evasiones tributarias en las que hubieran incurrido transportistas en la ciudad del Cusco. A las 19:30 horas de ese día se intervino el vehículo semi tráiler de marca Volvo, con placa de rodaje YZ-1078, modelo FH12, con chasis YV2A4B2A4B2A4RA222712 y motor D121677129, en las inmediaciones del mercado Asunta del distrito de Santiago, conducido por el acusado Daniel Efraín López Quispe, quien portaba la tarjeta de propiedad del vehículo, conforme a la cual este se hallaba inscrito en la zona registral a nombre de Norma Gamarra Mercado.

Se determinó en dicha intervención que el vehículo no contaba con la DUA de importación, razón por la cual se le inmovilizó e incautó, para luego ser ingresado a los almacenes de Aduanas. La Sunat informó que el vehículo no contaba con la documentación sustentatoria y superaba las 2 UIT, por lo que se presumía que dicho vehículo había sido ingresado ilegalmente al país.

En forma posterior, se pudo verificar con las pericias de identificación vehicular practicadas al vehículo que, físicamente, tanto el chasis como el motor de aquel no correspondían a los códigos de identificación vehicular. Las pericias coincidieron en señalar que no aparecía grabado el número de motor y en los exámenes técnicos no era posible restaurar número subyacente alguno, y en cuanto al chasis existía discrepancia en cuanto a poder establecer su originalidad, puesto que sólo los seis primeros alfanuméricos serían originales y el resto estaría regrabado, de lo que se concluyó que, respecto al vehículo incautado de placa de rodaje YZ-1078, en cuanto a sus chasis y su motor, eran de contrabando, ya que no se tiene certeza de que las autopartes que contienen físicamente correspondan a los cuestionados números de chasis y motor.

Conforme a la base de datos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a la fecha, a nivel nacional existen diecinueve vehículos que aparecen registrados con el mismo número de motor D121677129, por lo que se colige que el citado vehículo o sus autopartes fueron ilegalmente ingresados a nuestro país por los imputados bajo la modalidad de contrabando, al no haberse sometido oportunamente dicha unidad vehicular o sus autopartes a su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la administración aduanera, sustrayéndolo de esta manera del control aduanero, para así dejar de pagar los tributos correspondientes. De ello también se atribuye a ambos acusados el haber alterado los datos de identificación vehicular del chasis y el motor del incautado vehículo YZ-1078 con la finalidad de hacerlos coincidir con los números de chasis y motor que aparecen en las DUA 172-2001-10- 009428-00 y 172-2001-10-008899-00. La imputación sobre receptación aduanera se limitó a la transferencia que se hizo del vehículo entre ambos acusados.

PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió sentencia el cuatro de febrero de dos mil diecinueve, en la que se absolvió a Daniel Efraín López Quispe y a Norma Gamarra Mercado de la acusación fiscal por los delitos de contrabando, receptación aduanera y falsedad genérica, y se ordenó la devolución del vehículo de placa de rodaje YZ-1078 con todos sus accesorios, tal como fue incautado indebidamente a los absueltos.

SEGUNDA INSTANCIA:

Contra tal decisión interpusieron recurso de apelación el Ministerio Púbico y la Sunat, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió la sentencia de vista, que confirmó la de primera instancia, asimismo, declaró nulos los extremos de la absolución de los acusados respecto a los delitos de receptación aduanera y falsedad genérica.

TERCERA INSTANCIA:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por lo tanto, no casaron la sentencia de vista, que confirmó la de primera instancia en el extremo en el que dispuso la devolución del vehículo de placa de rodaje YZ-1078 con todos sus accesorios, tal como fue incautado indebidamente a Daniel Efraín López Quispe y Norma Gamarra Mercado, absueltos del delito aduanero en la modalidad de contrabando agravado.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1912-2019/Cusco, ha señalado que el tema controvertido en la presente casación es determinar si se vulneró o no el principio de legalidad procesal (tema relacionado con la interpretación del artículo 320.1 del CPP en concordancia con el artículo 13 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros) y si correspondía que la Sala Penal de Apelaciones se pronunciase sobre el origen de las autopartes y del vehículo (dado que se ensambló con ellas), ya que se estableció con base en dichas normas que el bien incautado podría ser devuelto por haber sido absueltos los procesados.

La Sala Penal Permanente ha indicado que en la sentencia de vista permiten afirmar que sí hubo pronunciamiento sobre la licitud o ilicitud del origen del bien: i) La imputación del Ministerio Público es confusa, pero en su apelación dejó entrever que las autopartes del vehículo incautado (motor y chasis) no fueron las que ingresaron legalmente, con lo que sugiere que los acusados cambiaron las que trajeron legalmente por unas de contrabando, que habrían tratado de asemejar a las anteriores para que coincidan con las de las DUAS. ii) Empero, no se ha determinado fehacientemente que los acusados modificaron las inscripciones del motor y el chasis; ninguno de los peritos que acudieron al juicio oral han determinado el origen de las autopartes cuestionadas. No se ha probado que los alfanuméricos hayan sido manipulados. iii) El perito Yana Huacallo señaló que el vehículo presenta características, accesorios y autopartes originales de la marca Volvo, con un reestampado aparentemente debido a que el campo numérico fue corroído por “acción del óxido con pérdida de metal”, lo que favorece a la tesis de la defensa. Por lo tanto, la prueba no es suficiente para determinar la responsabilidad de los acusados y debe aplicarse el in dubio pro reo. Estos argumentos, aunados a los de la sentencia de primera instancia, permiten concluir que no se ha establecido que se trate de un bien intrínsecamente delictivo; por lo tanto, corresponde su devolución, pues no se vulnera el principio de legalidad procesal. Lo alegado por la recurrente en el informe oral en audiencia respecto a que los procesados presentaron dos DUA de autopartes del año dos mil uno, que se importaron autopartes con el mismo número y se modificaron estos, y que existía en ambas un sello de prohibición de inmatriculación son argumentos que debieron ser expresados y probados en el transcurso del proceso, no en sede casacional, en la que no se discute la apreciación de los hechos ni se valoran las pruebas, tanto más si no se debate el fondo del asunto, sino únicamente un tema accesorio referido a una medida cautelar. Por tales fundamentos, la casación interpuesta debe ser declarada infundada. En el presente caso no corresponde la imposición del pago de costas, por cuanto fue una representante de la Procuraduría Pública de la Sunat quien interpuso el recurso de casación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 del CPP, los miembros de las Procuradurías Públicas del Estado están exentos del pago de costas procesales.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de contrabando.

Comentario en la posición como abogado Defensor 

Como abogado defensor podemos alegar que, en el informe oral en audiencia respecto a que los procesados presentaron dos DUA de autopartes del año 2001, que se importaron autopartes con el mismo número y se modificaron estos, y que existía en ambas un sello de prohibición de inmatriculación son argumentos que debieron ser expresados y probados en el transcurso del proceso, no en sede casacional, en la que no se discute la apreciación de los hechos ni se valoran las pruebas, tanto más si no se debate el fondo del asunto, sino únicamente un tema accesorio referido a una medida cautelar.

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